524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA arts. 10 y 12 del tít. III de la ley 4856, y a abonarle todas las mensualidades que se le adeudan desde la fecha de su baja, con intereses, y todo, con costas. :
Que ampliando su demanda el actor expresa a fs. 63, que la negativa del P. E. a acordarle el retiro se funda en que de acuerdo al nuevo reglamento orgánico de la Armada de fecha 7 de julio de 1934, los servicies prestados como aprendiz no deben computársele, contrariamente a lo que disponía el mismo reglamento antes de su modificación, y vigente en la época en que prestó tales servicios.
Sobre el particular ya se ha pronunciado la Corte Suprema en el caso de Mercelino Celaya contra la Nación.
Por cetro lado, la nueva reglamentación no puede ser aplicada a los servicios prestados con anterioridad, toda vez que ya tenía derechos adquiridos, sin violar el art. 17 de la Const.
Nacional, por lo que también solicita se declare nula e inconstitucional dicha reglamentación en todo cuanto dispene sobre la no computación de servicios prestados con anterioridad.
II. Que el Proc. Fiscal al contestar la demanda y después de negar todos los hechos expuestos en la misma en cuanto expresamente no los reconozca, niega asimismo el derecho en que ella se sustenta, porque según resulta del informe de la Dir. Gral. del Personal del Min. de Marina, el tiempo en que el actor prestó servicios en carácter de "aprendiz", conforme a las disposiciones vigentes, no es computable para el retiro militar que pretende.
De ello se sigue, que a la fecha de la baja, el actor no tenía diez años de servicics eumplidos, término mínimo exigido por la ley orgánica de la Armada en su art. 12, para el retiro de los individuos de tropa y elase.
Por otra parte, resulta de las actuaciones administrativas acumuladas, que el actor fué dado de baja por haber cometido la falta de deserción simple, no habiendo cumplido la pena que se le impuso por no permitirlo su estado de salud, a raíz de una enfermedad contraída fuera de actos de servicio, A todo evento, opone la prescripción quinquenal que autoriza el art. 4027 del Cód. Civil, por lo que se refiere al pago de las mensualidades atrasadas, a computarse desde la fecha de iniciada esta acción.
Por todo ello, pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando :
Que en las actuaciones administrativas se encuentra acre
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:524 
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