DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 529 puerto que arrancando del Riachuelo de Barracas, margen Sud, en la proximidad a la desembocadura del Río de la Plata, se interna en dirección al puerto denominado Sarandí. Que se ha construído el canal puerto y está en funcionamiento desde hace muchos años, habiendo surgido cenflictos que se han tratado de solucionar por acuerdo directo, pero algunos, como el que motiva este juicio, no han podido recibir solución.
Agrega que el P. E, dictó el 5 de octubre de 1935 el deereto 68.574, por el que se le intimaba el cumplimiento de diversas obligaciones que resultaban de la ley 2346, entre otras la que figura consignada en el punto 5° de la parte dispositiva, que es la que motiva el pleito, por lo que se le ordenó que dentro de los 90 días procediera a dejar libre, de acuerdo con los términos de la ley, los 35 metres de ribera en ambas márgenes del canal, denerándose el pedido de someter la incidencia a tribunal arbitral, El decreto de referencia fué mantenido por el de fecha 17 de octubre de 1940, dictado en el expediente 30.805-N-1930, Dice que no se trata en modo alguno de una obra inherente a la concesión que el Poder Administrador reclama a la concesionaria invocando motivos de urgencia o necesidad, sino de un criterio de interpretación administrativa de la ley-contrato de concesión, Examina los fundamentos jurídicos que abonan el derecho de su parte en cuanto al fendo del asunto y pide que se haga Jugar a la demanda con costas, 2) Declarada la competencia del juzgado (fs. 22 y 27) y corrido traslado, contesta la acción deducida al Sr. procurador fiscal, Dr. Emilio G. Fernández, solicitando el rechazo de la demanda con costas.
Dice que en estos autos no va a ventilarse si la intimación del P. E. es legal o no, sino si el resolverla da lugar a la aplicación del art. 15, ley 2346, que impone la formación de un tribunal arbitral, reduciéndose entonces la cuestión a determinar si la obligación de dejar libres los 35 metros de ribera es de las impuestas por la ley 2346 o si es ajena a sus cláusulas. Agrega que la propia actora reconoce que ninguna dis- ° posición de la ley le impone semejante obligación. La jurisdicción arbitral es de excepción y por consiguiente deben interpretarse restrictivamente las cláusulas legales, contractuales que la establezcan.
Sostiene que la obligación de dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la orilla del río o canal, sin nin
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:529 
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