DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 519 y variación de las circunstancias o del modo como el servicio ha de prestarse, mientras no se demuestre que la modificación responde y se ajusta a esas variantes, el poder público concedente no puede introducir en la :
concesión vigente reformas que comporten para algunos usuarios una tal alteración de las condiciones en que utilizan el servicio, —consentidas por el régimen de la concesión vigente—, que esa utilización no pueda mantenerse si no es a costa de una modificación de aquellas condiciones lesivas para sus legítimos intereses, o de un recargo en el precio del servicio que, en sus casos, vendría a tener como enusa condiciones de utilización, —la instalación de planta propia—, establecidas, como se acaba de decir, de acuerdo con las estipulaciones del régimen imperante cuando se las estableció.
Que la tarifa de reserva no viole ningún principio constitucional porque "con el precio de ella se afrontan los diversos gastos de instalación de redes, reservas permanentes de electricidad ete., que la compañía concesionaria se ha obligado a efectuar" como se declaró en el fallo citado al principio, y que, por consiguiente quienes una vez puesta aquélla en práctica se proponen establecer fuentes propias de energía eléctrica, teniendo al mismo tiempo conexión con la red de la concesionaria, habrían de considerar la conveniencia económica de ello habida cuenta de que están en justicia obligados a un pago aunque no consuman electricidad de la empresa, no quiere decir que dicha tarifa no pueda violarlo con respecto a los usuarios que decidieron la instalación de su fuente cuando la coexistencia de esta última con la utilización de los servicios de la empresa no les imponía recargo alguno sobre el costo de la energía de la concesionaria efectivamente consumida.
A
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:519
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-519
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