adm., que el Estado tiene facultades para denegar por razones de orden puramente fiscal el giro de buques al Dock Sud, para evitar, en defensa de sus legítimos intereses económicos, que una empresa particular pueda privarle de la justa retribución que corresponde a los capitales invertidos por aquél en las obras del puerto de la Capital (fs. 33, 41 y sigtes.).
Que la competencia que la empresa concesionaria haría al Estado no escapó a la previsión de los legisladores que dictaron la ley 2346 estableciendo, como compensación fiseal, la obligación de la empresa de entregar el 50 de los derechos de puerto al Estado, que no gastaba absolutamente nada en la construeción ni en la conservación del canal. Con respeeto a dicha competencia, decía el diputado Malbrán, al exponer los fundamentos del proyecto respectivo: "En cuanto a que este proyeeto no vendrá a perjudicar a la Nación, disminuyendo la renta fiscal proveniente del movimiento del puerto, también está demostrado por los antecedentes que ha tenido la comisión a la vista, que tal perjuicio no se producirá. El movimiento actual de mercaderías en el puerto de Bs. Aires y la extraordinaria afluencia de buques a dicha rada, son superiores a la capacidad que ofrecen el puerto del Riachuelo y el puerto Madero, en todo el desarrollo de su plan". (Diario de Ses. de 1888, t. 1, púg. 626).
Sin embargo, ello no fué óbice para que se establecieran en la ley algunas disposiciones tendientes a impedir que la competencia pudiera desarrollarse fuera de los límites de lo correcto y razonable. Y así se reservó expresamente para el Estado la vigilancia e intervención en la explotación del canal (art. 1, inc.
4") ; se dispuso por el art. 8 de la ley que las tarifas a fijarse por la empresa con intervención del P. E. ""en
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:398
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