de un punto sobre el antepuerto del Riachuelo hacia el Este del terreno ocupado actualmente por el Lloyd Argentino, termine en la inmediación de la Estación Mitre, Ferrocarril a la Ensenada" (art. 1).
Que la concesión comportaba una ampliación del puerto del Riachuelo (v. pág. 35 del t. 155 de los Fallos de esta Corte) mediante un canal con profundidad suficiente para que puedan entrar buques de ultramar art. 1", inc. ?" de la ley 2346) calificado por el miembro informante en la Cám. de Dip. como complementario de aquél y del puerto Madero (Diario de Ses.
de 1888, t. 1, pág. 626) y considerado por el Reglamento del Puerto de la Capital del 31 de julio de 1908 como parte integrante de la ? sección del puerto (art. 2), ajustándose así a la realidad desde que, según resulta del informe agregado de fs. 13 vta. a 15 del expte.
n" 18.907, C., 1934, del Min. de Hacienda de la Nación, para entrar al Dock Sud los buques tienen que hacerlo necesariamente por el único canal de acceso existente, que no es otro que el del puerto de la Capital.
Que ello no obstante y como lo reconoce la Aduana de la Capital a fs. 18 vta. del citado expediente n° 18,907, la explotación y administración del canal del Dock Sud corresponde a la empresa concesionaria en los términos fijados por la Jey 2346, conforme a los cuales el Dock debe funcionar como un organismo independiente dentro del puerto de la Capital. Pues aunque al Gobierno de la Nación le corresponde la mitad de los derechos de puerto y, sin duda, el poder de policía ínsito en toda concesión (arts. 8 y 14 de la ley 2346) es lo cierto que el Dock Sud constituye una creación jurídica de derecho público con patrimonio propio y facultad de contratar sobre la materia, vincula
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:395
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