niendo en cuenta los intereses del Fisco y del concesionario así como la situación del Dock consideran destinados a éste, con prescindencia de la voluntad de los usuarios, cuya comodidad ha tenido especialmente en cuenta la ley, como resulta del art. 3, inc. 2" de la misma y del art. 2 del decreto del 20 de diciembre de 1933 referente a la habilitación del galpón n° 10 del Dock.
Que las argumentaciones de la demandada fundadas en que el giro a Puerto Nuevo fué dado al vapor "Uba" a pedido de los agentes de la respectiva compañía y en la falta de acción de la empresa del Dock por no haberse ocasionado perjuicio a los armadores ni a los cargadores ni mediar reclamo alguno de éstos, carecen de toda eficacia. Puesto que, en cuanto a lo primero, es innegable que el pedido de giro al Puerto Nuevo fué consecuencia necesaria de la denegación del que habían solicitado para el Dock Sud. Y respecto de lo segundo, porque no se reclama en este juicio el resarcimiento de daños sufridos por la empresa navicra o los cargadores sino por el Dock Sud como consecuencia de la violación por parte del Estado de las obligaciones contractuales emergentes de la concesión acordada por la ley 2346, perjuicios consistentes en haber privado al concesionario del cobro de los derechos que habría percibido si no se hubiese negado el giro solicitado.
Que de lo expuesto en los precedentes considerandos resulta con claridad que la denegatoria del giro solicitado por los agentes del vapor "Uba"', importó alterar el régimen de los derechos y obligaciones emergentes de la concesión, en perjuicio de la empresa actora.
Que esta Corte ha reconocido en diversos fallos que las disposiciones contenidas en los arts. 14 y 17 de la Const. Nacional protegen también a los derechos emer
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:403
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