ningún caso serán menores que las que se cobren en los muelles y depósitos del Estado en el Puerto de la Capital" con el propósito, manifestado durante la discusión, de evitar los derechos diferenciales; se prohibió transferir la concesión sin acuerdo del P. E, (art.
13), y se previó expresamente la posibilidad de expropiar en cualquier tiempo las obras del canal (art. 10).
Que ni las disposiciones de la ley 2346, que determinan la extensión y medida de los derechos y deberes del concesionario (Fallos: 141, 190; 155, 12; 183, 116) ni los antecedentes parlamentarios de la misma suministran apoyo a las pretensiones sustentadas en autos por la demandada. Y, por lo contrario, éstas resultan desantorizadas por la forma lisa y llana en que se acordó a la compañía la explotación del canal por su cuenta, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley 2346, entre las que no figura la de restringir o negar el giro por razones fiscales, no obstante haberse previsto la competencia que la empresa haría al Estado.
Tanto las aclaraciones del miembro informante acerea de la improbabilidad de la competencia al Estado como la restricción contenida en la última parte del art. 8 de la ley 2346, resaltarían inexplicables si el legislador Imbiera entendido reservar para las autoridades administrativas la facultad no consignada en la ley, de restringir o denegar el giro de buques al Dock Sud por razones fundadas tan sólo en la defensa o protección de los intereses fiscales comprometidos en la explotación del puerto de la Capital. Porque es evidente que dicha facultad bastaría por sí sola para impedir o eliminar toda posible competencia, y su otorgamiento al Estado habría hecho de todo punto innecesaria cualquier otra previsión en resguardo de sus intereses patrimoniales.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:399
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