Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 201:402 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

los intereses del Estado comprometidos en la explotación del puerto de la Capital, el giro a los buques que vengan a realizar operaciones comerciales en el Dock, puesto que si así no fuera, a la atribución de negar el giro habríase agregado por vía de reglamentación otra por la cual quedaría en manos del Estado concedente y competidor agravar aún más la situación de la empresa en caso de negativa de giro, desde que ella podría hallarse en la necesidad de reservar lugares que luego podrían no ser ocupados precisamente a causa de esa denegación, lugares que de otro modo podrían haber sido aprovechados para operaciones de otros barcos.

Que reconocer a la Administración la facultad de restringir o negar en las condiciones expuestas el giro a los barcos que vengan a realizar operaciones en el Dock Sud equivaldría a reconocerle el poder de regular, sin otra finalidad que obtener a costa de la empresa concesionaria mayores ventajas de orden patrimonial que las previstas en la ley 2346 para el Estado concedente y concurrente con aquélla, la explotación de un canal en cuya construcción y conservación no ha invertido el Fisco suma alguna, acordada por la ley de concesión únicamente a la empresa constructora sin otras limitaciones que las establecidas en sus disposiciones entre las cuales, como ya se ha dicho, no figura la que se le pretende imponer por la Administración.

Que, en conclusión, son inadmisibles las modificaciones que a posteriori y no por razones de policía general o especial del servicio público sino tan sólo de protección de los intereses patrimoniales comprometidos por el Estado en las obras del puerto, se pretende imponer al margen de la ley y de los reglamentos a la concesión otorgada por la ley 2346 para limitar el giro de barcos a los que las autoridades administrativas te

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-402

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 402 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos