quier motivo, es una atribución que corresponde a las autoridades a cuyo cargo se encuentra la explotación del mismo, sobre las cuales tiene superintendencia el Dir, Gral. Así resulta de claras disposiciones de lu ley 8389 (arts. 2 y 4, ines. 1" y 4") y del decreto reglamentario del 23 de diciembre de 1911 (art. 3).
Pero ni en dicha ley ni en su decreto reglamentario existe referencia alguna que permita inducir que la regulación de la explotación del Dock Sud esté también comprendida entre las actividades atribuídas a las autoridades del puerto de la Capital, Por lo contrario, el art. 3, ine. 1", de la citada reglamentación dispone en cuanto al giro de los buques que sus consignatarios o agentes deberán dar aviso a la Dir. Gral. del Puerto con veinticuatro horas de anticipación a la llegada de aquéllos, mediante un memorándum en el que especificarán la clase y cantidad de mercadería que conducen, para que sean adoptadas las medidas tendientes a la inmediata descarga y el despacho o almacenaje de la carga. Esta disposición y las demás del citado artículo, ponen de manifiesto que tanto la ley como el decreto no entienden reglamentar otra cosa que el giro de los buques que habrán de realizar operaciones comerciales en los muelles que explota el Estado, entre los cuales no figuran los del Dock Sud, cuya situación se contempla, en cambio, expresamente en el Regl. Interno dictado para el mismo el 7 de septiembre de 1935, según cuyo art. 1" del enpítulo referente a Buques "todo pedido de colocación o sitio en los diques de propiedad de esta compañía para buques, mercaderías, ete., debe ser hecho por escrito al jefe del Dock con la mayor anticipación". Esta disposición claramente presupone que no es facultativo de las autoridades administrativas denegar tan sólo por razones de protección de
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:401
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