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Fallos: 201:392 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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6" Que cualquiera que sea el alcance que la demanda atribuya a las disposiciones de los arts. 19, inc, 4, y 14 mencionados, en concordancia con los poderes immanentes del Estado en ejercicio del Poder de policía y un mejor orden fiscal y rentístico con que arguye, para pretender legitimar la negativa de "giro" del vapor "Uba" al Dock de la actora, como lo hizo, es inadmisible, porque no se aleanza la relación que pueda existir entre el giro negado y esos conceptos, ya que no se han expresado razones valederas pura fundarlas, desde que no es suficiente la simple enunciación del poder para hacerlo, ni la ganancia o ventaja pecuniaria de que se vería privado el Fisco, por la utilización de las obras e instalaciones de la concesionaria, Si la concesión de un servicio es la delegación de una parte de la autoridad del Estado en favor de un particular, para que éste preste dentro de los límites que fija la ley respeetiva, de la que nacen deberes y derechos a cargo y en favor del concesionario y del concedente; y si del estatuto que lo acuerda, resulta que el particular debía y debe a su costa solventar la eonstrueción y el mantenimiento de una obra onerosa, para que preste el servicio a que estaba y está destinada, la llegada de buques a sus instalaciones y las consiguientes operaciones de carga y descarga con utilización de los servicios complementarios a ellas anexos, el Gobierno tiene el deber de no entorpecer ni obstruir el libre arribo de éstos, so pena de desconocer su voluntaria pr mesa en el acto de la concesión y bajo cuya fe se la ejecutó y conserva.

A las razones invoeadas de conveniencias fiscales y del poder del Estado para disponer sin limitación alguna del orden portuario y sin motivos valederos, en forma tal, que con ello se desconocen de hecho los dereches del concesionario a recibir en sus muelles los barcos que lo soliciten, como ocurrió en el caso que se juzga, se oponen elementales conceptos sobre que se acordó y aceptó aquélla. No podía pretenderse que el concesionario se empeñara en una obra de esa magnitud, sin contar con la seguridad del leal enmplimiento por parte de aquél, del implícito compromiso de no entorpecer ni prohibir el arribo de barcos al Dock, a menos de cezar en absoluto la fuente de la cual extraería el dinero necesario para amortizar los capitales utilizados y la ganancia razonable a que tenía derecho.

También es evidente que el Gobierno, al delegar en el concesionario una parte de su autoridad para la prestación del importante servicio público, limitó voluntariamente, en la

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-392

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