da a las autoridades portuarias con las limitaciones señaladas por las disposiciones de la ley 2346.
Que, desde luego, la explotación de un puerto comprende la facultad de resolver lo relativo al giro de los vapores que arriben al mismo (ley 8389, art. 4", ine. 1"). Mas no se trata de una función privativa de gobierno que excluya la posibilidad de todo convenio al respecto entre el Estado y el concesionario de un puerto o de un canal con las salvedades inherentes al Poder de policía. Es lo que ocurría con el puerto de Koserio, de propiedad privada, con arreglo a cuyo reglamento (art. 14) era facultad de la empresa concesionaria designar el lugar en que los buques deberían ser colocados y amarrados. En el puerto de Santa Fe dicha atribución corresponde a la administración del mismo, dependiente del gobierno provincial (arts. 3, 5 y 42 del reglamento respectivo) Que en el presente censo há'lase fuera de discusión la facultad del Dock Sud para girar los buques dentro del canal ya que, como se dice a fs. 18 vta. del expediente administrativo núm. 18.907 antes citado, no interesa al Estado la posición y lugar de amarre de los barcos que uo ocupan instalación alguna de éste. 'Trátase, en enmbio, de saber si el Estado tiene facultades para restringir o denegar el giro al Dock Sud, por razones de protección o defensa de sus intereses fiscales comprometidos en la explotación del puerto de la Capital, a los barcos que vengan a realizar operaciones en aquél.
En efecto, de las actuaciones administrativas de e referencia resulta que el 23 de agosto de 1933 la Cía.
Lloyd Brasileiro, representante en esta Capital del vapor "Uba", solicitó que esta embarcación, próxima a entrar en lastre al puerto de la Capital, fuese girada
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:396
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