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Fallos: 201:393 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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consecución del fin que él no podía enel momento lograr, no sólo las ventajas fiscales invocadas, sino una parte de sus facultades como poder, que no puede ejercitarlas ahora respecto de la empresa del Dock Sud en la forma que lo pretende y en que lo ha hecho, sin un motivo razonable, pues que el invocado Poder de policía y las reglamentaciones pertuarias y deeretos también aducidos, no pueden en modo alguno inter- ferir el objeto mismo de la concesión, la llegada, sin cortapisas, de los barcos a sus instalaciones.

Por eso la Certe Suprema dijo en el fallo que se registra en el t. 155, p. 12, consid. 24 (p. 37), al resolver el pleito que siguió el Fisco a la parte aetora en este juicio que el hecho de que la percepción de los derechos de entrada se haga efectiva directamente por el Estado dentro del Doek, no puede suprimir o alterar el derecho otorgado en la eoneesión, ya que no es razonable admitir que la Nación, al pactarla, se reservase el uso de sus facultades reglamentarias o legislativas para anularla o modificarla a su arbitrio, En el mismo pronunciamiento, —eonsiderando 16 (pág.

31)—, el alto tribunal también expresó en concordancia con el referido, "... que sin una base concreta ningún cálculo sobre el costo y producido de la obra era factible y además porque no es de presumir que el concedente se reservase la facultad de alterar y hasta suprimir, mediante el uso de sus facultades administrativas o indirectamente mediante otras leyes, los derechos acordados en 1 acto de la concesión, sin ninguna indemnización; porque el éxito del sistema de concesiones, como instrumento para promover el bienestar general, mediante la colaboración de capitales privados, finea, cabalmente, en el estrieto y leal cumplimiento de las obligaciones convenidas".

7) Que de acuerdo con las constancias arriba expresadas y de las consideraciones que preceden, es indudable que la demandada debe resarcir a la actora, con sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda, las cantidades que en los términos del citado ine. 4, art. 19 de aquella ley y en las proporciones por él fijadas, hubieran correspondido a la demandante en cuanto a los derechos de entrada, permanencia y muelle, si el vapor "Uba"' hubiera atracado y operado en su Dock durante 7 días, como se calcula y pide a fs. 6 del escrito de demanda, de acuerdo con la liquidación que se practique a este efecto y la que la actora jure dentro de la suma de $ 6.000 que se difiere a su juramento estimatorio per los de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-393

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