Que, por otra parte, habría sido imposible obtener que alguien arriesgara, en esas condiciones, tan importantes capitales en una empresa cuya prosperidad o fracaso habrían de quedar librados nada menos que al arbitrio y a las conveniencias económicas de su concedente y concurrente. Como dijo esta Corte Suprema en Fallos: 155,12, refirióndose al Dock Sud, debe observarse que "tratándose de una obra pública que requería el levantamiento de los capitales necesarios para llevarla a término, ni el concesionario ni el Gobierno, éste al autorizarla y aquél al aceptarla, han podido ercer que las entradas llamadas a procurar el rendimiento y amortización de tales capitales habrían de quedar supeditadas a los cambios y a las fluctuaciones de la legislación que en el futuro se fuera dictando. Desde luego porque sin una base concreta ningún cálculo sobre el costo y producido de la obra era factible y además porque no es de presumir que el concedente se reservase la facultad de alterar y hasta de suprimir, mediante sus facultades administrativas o indirectamente mediante otras leyes, los derechos acordados en el acto de la concesión, sin ninguna indemnización. El éxito del sistema de concesiones como instrumento para promover el bienestar general, mediante la colaboración de los capitales privados, finea cabalmente en el estricto y leal cumplimiento de las obligaciones convenidas. De otro modo, no hubiera podido decirse en el Senado que el proyecto respondía a la inteligente iniciativa de empresarios que buscan la ventaja personal, poniéndola al amparo de la ventaja pública".
Que es indudable que el giro de los barcos que realicen operaciones de carga y descarga en el puerto de la Capital o que se hallen fondeados en él por cual
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:400
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