derecho de intervenir en la construcción y explotación de las obras.
49 Que de los antecedentes de autos resulta que el 23 de agosto de 1934, el representante del vapor "Uba"' pidió el "giro" de éste para la 19 Sección del Dock Sud, a fin de cargar 5.000 toneladas de cemento en bolsas que estaban en vagones; que por razones de orden fiscal, se le dió otro destino —Puerto Nuevo—, dentro del cual, por pedimento de aquel mismo representante, se lo cambió de ubicación (informe de fs. 10 vta. del Director de Alenidía, expediente administrativo C-18.907), concepto éste que se repite en otro informe de los mismos obrades, pero con más claridad aún, cuando se expresa a fs. 14 que se procedió así, también "por razones elementales de orden fiscal que en todos los casos deben primar sobre las conveniencias o intereses particulares"; que el mencionado vayor permaneció en operaciones de carga y descarga en Puerto Nuevo, desde el 24 de dicho mes hasta setiembre 19 siguiente (fs. 98 y 99 de les autos principales); que la Aduana percibió $ 184,22 por servicio de guinche sobre kilos 578.375. nada por tracción y peonaje, por no haber prestado estos servicios, pero que de acuerdo con la tarifa que fijó el deereto de 7 de setiembre de 1935, núm. 137, le hubiera correspondido $ 1.589 por el primer concepto. $ 4.719,33 por el segundo y por todo el kilaje embarcado, y que respeeto del peonaje no se tiene tarifa acordada (fs. 101); que las sumas que hubieran correspondido a la actora si el "Uba"" hnbiese onerado exclusivamente en el Dock, serían las de $ 1.149,89, $ 345,67 y $ 1.382,72, por el 50 de los derechos de entrada y 9 días de permanencia y muelle, o sea un total de $ 2.878,28 fs. 12, informe del jefe de liquidaciones de la Aduana, expediente C. 18.907).
5 Que la ley de concesión antes mencionada al otorgar el privilegio sujeta a la vigilancia e intervención del Gobierno la construcción y la explotación de las obras (ine. 4, art. 19), le acuerda al concesionario el importe total de los derechos de muelle, almacenaje y eslingaje y el 50 de les de puerto que se cobren en el canal, de acuerdo con las tarifas que fijen de común acuerdo aquél y el P. E., que las que en caso alguno serán menores que las que el Estado cobre en el Puerto de la Capital (art. 8) y sujeta también a su control el canal de navegación, a los fines de las leyes y reglamentos sobre higiene y policía de puertos (art. 14).
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:391
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