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Fallos: 201:287 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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sumas. Pero una delimitación de esta naturaleza no puede hacerse sino por razones circunstanciales que sólo en cada caso cabe determinarlas. Puesto que es en atención a las correlativas necesidades de la comunidad y del cficaz ejercicio del gobierno que se reconocen facultades legislativas a la autoridad de hecho, el juicio sobre lo que estas últimas pueden comprender tiene que ser el de la aludida necesidad en cada caso, es decir un juicio eminentemente circunstancial y conereto que ninguna norma general de distinción puede presidir porque se trata de situaciones particu'ares cuya estimación está condicionada por su particularidad, precisamente. La precedente mención de la continencia y la prudencia con que el gobierno de hecho, por ser tal, ha de recurrir al ejercicio de facultades legislativas alude a la delimitación del único modo que consiente la naturaleza de la materia sobre la euul recae y muestra que no se trata de un límite positiva ni antagónicamente legal sino correspondiente al juicio de la prudencia política. Todo lo que puede decirse es que mientras sus órganos están fuera de un orden institucional la autoridad debe ejercerse con un sentido restrictivo que distinga la proyección de los fines revolucionarios en la renovada vida institucional que el movimiento se proponga instaurar, de la realización inmediata requerida por esa misma instauración y por los superiores intereses generales del país.

Que por tratarse de una distinción de prudencia política, que no consta ni puede ser formulada en términos de norma general, como son, por su naturaleza, las normas legales a las que la autoridad judicial debe ceñir su actuación, no cae, de un modo directo, bajo el contralor de la justicia. El ejercicio incontinente, imprudente o indiscreto de la autoridad por parte de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-287

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