I. Que a fs. 12 se presenta la parte actora por apoderado y expone que inicia esta demanda contra el Fisco Nacional por repetición de impues:o cobrado indebidamente por la Dir. Gral. Imp. Réditos que asciende a la suma de $ 15.601.62 más los intereses desde la fecha de interposición del recurso administrativo, S. C. N., t. 189, pág. 422, costos y costas.
Dice que el C. A. San Lorenzo de Almagro de acuerdo al art. 19 de sus estatutos que acompaña, es una institución civil con el objeto: a) de cultivar y difundir la afición y desarrollo de los ejercicios físicos elevando el nivel mcral e intelectual de sus asociados, en locales adecuados para la práctica de todos los deportes; b) fomentar el espíritu de sociabilidad y unión entre los asociados y familiares; e) mantener relaciones con ascciaciones similares nacionales y ex- tranjeras.
Continúa transcribiendo los arts. 4, 6, 8 y 29 de sus estatutos, de donde surge que la institución que representa es una asociación que no persigue fines de luero; que no reparte dividendos; que sus directivos no perciben sueldos; que en caso de disolución sus bienes pasan al Consejo Nacional de Educación; que no tiene ni puede tener ganancia, no obstante que por razones de contabilidad los balances la determinen, ya que teniendo fines limitados, ello se traduce en un mayor engrandecimiento de la misma y sus instalaciones, con miras al mejoramiento social, Agrega, que además de practicarse todos los deportes, so realizan conferencias periódicas; presta sus instalaciones al distrito escolar; bajo instructor enviado por el Ministerio de Guerra, se practica el ejercicio de tiro, identificándose con las tareas del Estado. Destaca la labor del cuerpo médica del club prestando sus servicios gratuitamente y cuya misión ° aconsejar sobre la conveniencia individual de la práctica ue tal o cual deporte.
No obstante lo expuesto la Dir, Gral. Imp. Réditos, no ha heeho lugar al recurso de repetición interpuesto, siendo el argumento principal, que la recurrente tiende principalmente al sostenimiento del fútbol profesional, lo que no constituye una actividad cultural o científica ya sea a la colectividad o a los miembros que la componen, olvidando el concepto general emitido per la Com. Hon, de Imp. Réditos que dice textualmente: "Son entidades de beneficio público, aquellas que ni directa ni indirectamente persiguen un fin de luero, earacterizándose al contrario, por el propósito de alcanzar una finalidad socialmente útil". Y éste desde luego es el con- s
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:292
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