ser materia del recurso, declarándose que el art. 6 del decreto n" 17.290 dictado por el P. E. de hecho no puede modificar la ley n" 189 sancionada por el Congreso Nacional.
Roserto REPEtro Voro DeL Sr, Ministro Dn, D. Tomás D. Casares Considerando:
Que la posición de la antoridad judicial con respecto a los actos de un gobierno de hecho cuestionados ante ella, no es substancialmente distinta de la que le corresponde ante los de un gobierno regular. La determinación de su validez esencial es misión propia del P. Judicial tanto en un caso como en otro. Tratándose de los actos de un gobierno regular lo será atendiendo al modo que para ia sujeción de ellos a la justicia y su enderezamiento al bien común se establece en los principios, declaraciones y garantías de la Const. Nacional, —traducción positiva de las exigencias de un orden justo—, y se articula en todas las demás disposiciones de ella relativas al establecimiento y facultades de los distintos órganos del gobierno. Si las autoridades son de hecho pero la Constitución es mantenida, la actitud sólo varía en lo que concierne a la validez formal de actos que la Constitución encomienda a órganos cuya caducidad se ha producido con la revolución. Y hasta en el supuesto de una abrogación revolucionaria de la Constitución sigue recayendo sobre la autoridad judicial, en razón de su naturaleza, la misma misión, que en este último supuesto ejercerá desde el inabrogable derecho natural, trátese de los tribunales que existían antes de la revolución y ésta mantuvo, o de los que la
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:281
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