propia revolución hubiera establecido. El resguardo de los primeros principios del orden jurídico es siempre, en toda circunstancia, y más que en ninguna en las de convulsión, la razón de ser primera de la existencia de una autoridad judicial.
Que, con todo, hay dos cosas de las cuales no juzga la autoridad judicial respecto al proceso de un gobierno revolucionario, en oportunidad de los litigios donde se cuestione la validez de sus actos: de la licitud de la revolución consumada y de la elección que, dentro de lo que consienten el orden natural, el bien común y la integridad de la Nación, haga de sus fines propios dicha revolución. El punto de partida del juicio judicial es cl hecho consumado de la posesión efectiva de un uf «uente poder de mando por el gobierno que la rev lución ha constituído. Se parte de la presunción de que esc poder se ejercerá en justicia y en la línea de las finalidades en pos de las cuales la Nación consumó su unidad y se dió una Constitución. La comprobación de ello debe estar en la raíz de toda decisión de la autoridad judicial que reconozca validez a los actos del gobierno revolucionario traídos a juicio ante ella.
Qv- tener las autoridades surgidas de un movimiento revolucionario la atribución de ejecutar válidamente todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, como es doctrina unánime (Fallos:
158, 290 y 196, 5), quiere decir estar naturalmente facultadas para imperar con autoridad y por ende con fuerza obligatoria, dentro de los límites precedentemente enunciados, las decisiones, inclusive legislativas, requeridas por el reeto y eficaz ejercicio del gobierno, del modo posible en la situación de anorma'idad institucional producida por la revolución, Porque un gobierno de hecho no ha de atender sólo a los fines de
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:282
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