la revolución que lo impuso sino también y por sobre cualquiera finalidad particular, a los de todo gobierno político propiamente dicho, consistentes en la conducción de la comunidad hacia ese su bien por excelencia que proviene de ajustarse con creciente perfección el reconocimiento de lo suyo, es decir, su derecho, a cada uno y, lo primero de todo, a la propia comunidad en cuanto tal.
Que a la conclusión precedente no se opone el hecho de cumplirse el proceso revolucionario, según deelaración y juramento de las autoridades que lo ejecutan, bajo el imperio de la Constitución. Esa sujeción no puede ser al régimen normal de todos los órganos de gobierno establecidos por ella sino al de los que subsisten íntegios, puesto que -la revolución produce la inhabilitación accidental de algunos. Y esa inhabilitación no puede traer la consecuencia de que los fines de gobierno y administración que en un régimen de integridad constitucional debieran realizarse mediante ellos queden irremediablemente paralizados mientras no se constituyan de nuevo legalmente, porque los fines esenciales de la Constitución requieren en toda circunstancia una atención inaplazable, así como la existencia de la Nación requiere un gobierno y el imperio de excepcionales circunstancias puede hacer que se deba tener por tal al que se ha establecido fuera de los modos constitucionales.
Que si por comportar el estado de hecho, como sin duda comporta, un riesgo para la vida de la Nación, pues la actuación de un sistema que asegure la expresión fiel de las reales necesidades de la comunidad mediante una representación genuina de todas sus partes, es garantía fundamental de su paz y su recto desenvolvimiento, y si por ser, como sin duda es, para la
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:283
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