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Fallos: 201:172 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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netas más el impuesto— absorbidos por éste, fué para cl año 1939, el 31,556 ; en 1940, et:37,489 ; en 1941, el 33,481 y en 1942, el 28,481. La proporción entre el gravamen y las utilidades netas es distinta y varía del 39,824 —en 1942— al 59,975, en 1940.

Que se refiere en seguida a la gravitación del impuesto territorial antes de la ley 3787; a los otros impuestos o tasas que gravan los campos de los actores —que son reducidos— y al carácter de la administración, que califica de económica.

Que comprueba luego que la valuación fiscal de los inmuebles de los demandantes es inferior a la que figura en los libros de aquéllos; que las utilidades reales son superiores a las denunciadas en autos, por defectos en la imputación de impuestos atrasados; que el porciento de las utilidades respecto de la valuación fiscal, del valor según inventario y del capital invertido es reducido. Respectivamente para los años 1940 a 1943, es de 3,605; 2,873; 3,081; 3,615; 3,122; 2,489; 2,669; 3,399; 2,570; 2,056; 2,169 y 2,816.

Que especifica también que los impuestos que fuera de la contribución directa graven los campos de los Sres. Uriburu, no son elevados —en ningún ejercicio alcanzan a $ 1.000 "c.— y señala que el monto total de los gravámenes guarda una proporción con la valuación fiscal de los inmuebles que nunca ha superado el 1,737.

Que termina analizando "los rubros que forman los Balances y Cuadros Demostrativos de ganancias y pérdidas" y señalando que no surge de la contabilidad gasto que corresponda a aumento de capital.

4) Que los Sres. Adolfo Bullrich y Cía. Ltda. designados en calidad de peritos agrónomo: a fs. 74 vía., so expiden a fs. 149 y dicen:

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-172

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