justificación de los extremos necesarios para dar base concreta al pronunciamiento del Tribunal, Que el resto de la prueba no permite subsanar la deficiencia señalada por el dictamen del perito agrónomo. La testimonial actora, desde luego, porque se refiere en forma muy principal a la explotación agrícola y la demandada, por no serle favorable y no versar sobre el aspecto del pleito que se examina.
Que rectificando los cálculos del perito contador sobre la base de que el elemento de comparación es el impuesto nominal cobrado sin el descuento por pago anticipado, como se ha dicho, y aceptando, de momento, las conclusiones del alegato del actor, fs. 214, la proporción entre las utilidades y el gravamen para los años 1939, 1940, 1941 y 1942 resulta ser de 32,72; 37,48; 37,20 y 30,95, es decir de un promedio superior al 34.
Que no obstante este término medio elevado corresponde rechazar la demanda por cuanto, de acuerdo con Jos precedentes de jurisprudencia que se han citado, el carácter confiscatorio del impuesto no resulta demostrado. En los años 1939 y 1942 el porciento del impuesto con relación a las utilidades, según la misma actora lo afirma en su alegato, sería de 32,72 y 30,95, proporción que no alcanza a ser confiscatoria, las proporciones más elevadas, que determinan la elevación del promedio para los cuatro años, 37,48 y 37,20 corresponden a los años 1940 y 1941; son los años de menor utilidad a causa probablemente de la mayor mortandad de hacienda y a la seguía que revela el informe de fs. 149, Es de tenerse en cuenta, por último, que los rendimientos de la explotación ganadera son bajos, lo que sólo se explica, a juicio del perito agrónomo, por la elevada mortandad a consecuencia
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:177
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