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Fallos: 201:152 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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siquiera indirectamente su potestad impositiva en tu les censos como lo pretende el Banco actor, porque desde otros puntos de vista los estados extranjeros en que los prestamistas tienen la sede de su negocio gravan esta misma operación. No interesa averiguar aquí si la gravan en razón de la ganancia producida y obtenida en la Argentina o en atención a otros aspectos del episodio económico que se considera. Tratándose de lo primero no es, por cierto, la superposición de un impuesto extranjero sobre otro que el país tiene clarísimo derecho a establecer lo que puede determinar, para poner remedio a la doble imposición, un reconocin.iento de primacía y hasta de exclusividad para la potestad impositiva extranjera; el remedio, sólo puede ponerlo, en este caso, una justa convención internacional (consid. 5" de la sentencia citada). Y tratándose de lo se- :

gundo, no hay problema porque no habría doble imposición sino diverso gravamen de diversas fases del proceso económico.

Que como nada puede haber en el régimen institucional de la Nación superior a la Nació . misma puesto que haberlo importaría poner a una parte por encima del todo, lo cual es un modo de negar el todo y concluir con él, la exención pretendida por el Banco ae tor en virtud de los privilegios que lo asisten y fueron reconocidos por esta Corte (Fallos: 186, 170) es inadmisible, puesto que al admitirla se sacrifiearía la eminente potestad impositiva de la Nación a que se ha hecho referencia enel considerando precedente, Los privilegios invocados por el Banco no tienen en el espíritu del tratado y las leyes en que constan el aleance que se pretente en esta demanda, Concernientes las últimas y el primero a la constitución y el ordenamiento de la unidad nacional, —su objeto esencial no es

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-152

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