operaciones con el Banco actor. A causa de ello Ja potestad impositiva de la Nación con respecto a estas operaciones y su confrontación con la potestad impositiva de los países a los que pertenecen los bancos prestamistas, viene a formar parte, ineludiblemente, de Ia materia propia de este juicio, Que es doctrina de esta Corte declarada in re °Tornquist e./ Fisco Nacional" (Fallos: 181, 184) que "cualesquiera sean las operaciones que el Banco deudor realice con los fondos acreditados por la institución extranjera, lo cierto es que se trata de préstamos en los que la remisión efectiva del dinero está substituída por el crédito en descubierto (con el enal) hace servir a esos capitales prestados en menesteres del país y paga por ellos el interés o rédito convenido o de práetica. Ese interés... es la retribución de un servicio prestado aquí; es la porción que en la distribución de las riquezas corresponde al capital por nn negocio 0 acto de producción realizado en la Argentina, sin perjuicio del correlativo negocio que importe para el Banco y la economía del extranjero..." Que constituyen el fundamento de esta tesis principios concernientes a la potestad impositiva de la Nación de indeclinable aplicación en toda circunstancia porque se refieren al ejercicio de facultades inherentes a la soberanía. No es admisible, que tratándose de un hecho imponible —en el caso de este juicio, la obtención de ua ganancia con motivo de un préstamo a interés con el que se alimentan las actividades económicas de un prestatario cuyo negocio tiene su asiento en el país— hecho producido dentro de su jurisdieción territorial, bajo el imperio y el amparo de sus autoridades, que es como decir a favor del orden público establecido y mantenido por ellas, decline. la Nación ni
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:151
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