en la materia, es decir, hasta el extremo de la expresada contradicción de que el requisito de un pacto de unidad puede imponer el sacrificio de aquello que se procuraba instituir mediante él, Que por eso lo que esta Corte pudo decir en los considerandos de su recordada sentencia 77 re ° Banco de la Provincia e./ la Nación" (Fallos: 186, págs. 236 a 2538) sobre las consecuencias que en orden a las exenciones y privilegios de que el Banco goza podía importar la condición de agente de retención del impuesto a los réditos exigidos a sus accionistas y a los tomadores de sus bonos hipotecarios, no es de aplicación en este caso porque no puede haber dentro de la Nación órgano alzuno, de ella o de las provincias que la integran, que no le deba la cooperación indispensable para que no sea cludido por nadie el cumplimiento de obligaciones impuestas por ella en su condición de estado soberano para la obtención de los reeursos que requiere el enmplimiento de los fines que su Constitución especifica. Se explica que la incorporación de las provincias a la Confederación haya podido ser condicionada, y si la condición consistió en eximir a tal o cual organismo provincial de ciertas cargas impositivas para su mayor independencia o autonomía, se comprende que en la interpretación de ese rézimen se considerara, como lo hace el fallo citado, no sólo la ineidencia del impuesto en cuestión sobre la vida económica del Banco a través de su reperensión sobre el valor de sus acciones y de sus honos hipotecarios, que son los medios de la constitución de su capital, sino también la oportunidad que creaba el cobro de ese impuesto para la ingerencia de un organismo del gobierno nacional en un instituto provincial euya antonomía había sido tan celosamente resguardada en el acto de
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:154
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