de la notificación; pero, según queda dicho, a fs. 19 aparece una diligencia de intimación de pago, hecha el 27 de abril de 1944, o sea, antes de vencerse el año. Con esto habría terminado la posibilidad de oponer prescripción de la acción, y de ahí en adelante sólo procedería alegar prescripción de la pena; mas esta última, con arreglo al art. 66 del Cód. Pen. se cuenta, no ya desde la fecha de la infracción, sino desde la media noche del día en que se notifique la condena. Obvio es, entonces, que no habría transenrrido todavía el año exigido por el art. 65, ine. 5", ni aun en la hipótesis de ser aplicable el sistema de dicho código. Buenos Aires, febrero 22 de 1945. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1945.
Y vistos: El recurso extraordinario interpuesto por la Empresa del Ferrocarril Central Argentino contra la sentencia del Juzgado Federal de esta Capital que desestima la prescripción opuesta por la recurrente en el juicio de apremio que le sigue la Dirección General de Ferrocarriles; y Considerando:
Que el recurso procede por las razones expresadas por el Sr. Juez Federal —fs. 41— las de la recurrente —fs. 49— y la constante jurisprudencia de esta Corte Suprema —Fallos: 187, 636; 193, 460; 195, 26; y 198, 447. Así se declara.
Que la cuestión de fondo, traida a conocimiento de esta Corte, en el presente caso, consiste en saber si la multa que aplicó la Dir. Gral. de Ferrocarriles a
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:157
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