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Fallos: 201:108 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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tensión y los puntos inicial y terminal de cada uno de ellos. Se trata, por lo demás de constancias en poder de la provincia demandada cuando presentó la contestación de fs. 15 por lo cual no cabe atribuir a la negativa de fs. 15 la consecuencia que esta última pretende fs. 70 vta. y 71) respecto a la obligación del aetor de producir otra prueba que la traída al juicio.

Que en enanto al derecho de la Provincia a no pagar sino el 59 de lo cobrado a los particulares por transportes de la misma especie, no obstante tratarse de transportes efectuados por líneas férreas sometidas a la jurisdieción nacional cuya legislación no acuerda a los gobiernos provinciales ese privilegio, esta Corte ha contemplado y resuelto la cuestión en el fallo del t. 81, pág. 251 ex.minando una situación sustancial mente igual a la de este juicio por lo que nada tiene que agregar a las razones allí expresadas que las defensas alegadas en estos autos no han desvirtuado.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se hace lugar en parte a la demanda, condenándose a la Prov. de Buenos Aires a pagar al actor en el plazo de sesenta días, a contar de la fecha en que se apruebe la liquida ción pertinente que presentará el actor, el saldo de las cuentas de transportes a que se refiere este juicio, realizados en las líneas de Luján a Pergamino, de este punto a San Nicolás y Junín y de San Antonio de Areco a Capilla del Señor, desde el 14 de diciembre de 1936, con intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación desde la fecha de la notificación de la demanda.

Sin costas dada la forma del pronunciamiento.


B. A. Nazar AxCHORENA — F.
Ramos Mesía — T. D. Casares.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-108

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