Que el ferrocarril tenía acción para exigir este mismo pago antes de que la provincia formalizara los descuentos; la tenía desde que prestó el servicio si, como él mismo lo sostiene en la demanda, en ese entonces la provincia carecía de derecho para pretender dedúeción alguna en el precio de los transportes contratados por ella.
Que los pagos efectuados por la provincia no interrumpieron la prescripción relativa a los importes reclamados en este juicio porque no tenían el caráéter de pagos parciales que, como tales, comportaran recohocimiento de la totalidad de la obligación. Al hacerlos la provincia entendió liquidar la totalidad de lo que estaba obligada a pagar. No pagó los saldos que aquí se reclaman por considerar que legalmente no los dehía. Por consiguiente, al pagar lo que pagó no hizo ni expresa ni tácitamente reconocimiento alguno de obligación suya respecto a las diferencias excluídas, susceptible de ser considerado como acto interruptivo de la prescripción.
Que cualquiera sen el procedimi: ' consuetudinariamente seguido para liquidar Ip. suentas de que aquí se trata, el carácter de la obligación a que ellas refieren no pudo ser modificado por él. No se dar en el caso los requisitos de la novación (arts. 801 y sigfes.
del Cód. Civ.) y, en consecuencia, el plazo de la prescripción es el del art. 1", ine. 1", de la ley 11.718, de acuerdo con lo dispuesto por el 846 del Cód. de Com.
pues se cobra el precio de transportes ferroviarios.
Que los elementos de juicio traídos a los autos son suficientes para probar la existencia de transportes efectuados por el actor a favor de la demandada durante el tiempo que menciona la demanda, resultando de los :
expedientes administrativos agregados la fecha, la ex
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:107
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