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Fallos: 201:104 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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sigte., fueron incluídos los ramales de Luján a Pergamino y de este punto a San Nicolás y Junín, que la adquirente transfirió al F. C. C. Argentino, con la aprobación gubernativa prestada mediante el decreto del 13 de julio de 1892. El F. C. del Oeste también transfirió al F. €. C. Argentino, con aprobación del Gobierno de la Provincia expresada en el decreto del 19 de abril de 1893, el ramal de San Antonio de Areco a Capilla del Señor.

Por otra parte, la actora adquirió derechos al ramal de Pergamino a Colón, respecto del cual no existe la cuestión que promueve en cuanto a los anteriores por estar sometido a un régimen distinto. Si bien los cuatro ramales mencionados son designados en la contabilidad como "°sección oeste", el pleito sólo se reficre, pues, a los tres primeros.

Partiendo de la base de que sólo debe pagar el 50 de la tarifa por el flete de los pasajes y transportes e.. los ramales de Luján a Pergamino y de este punto a San Nicolás y Junín, así como desde San Antonio de Areco a Capilla del Señor, la Provincia ha praetieado el descuento respectivo en las cuentas correspondientes al período enero de 1936-septiembre de 1937, y por intermedio «. la Fiscalía de Estado ha rebajado la suma de $ 18.409,08 que la actora reclama en este juicio.

La actora mavifiesta que la crítica situación que afecta a los ferrocarriles obliga a las empresas a prescindir de las contemplaciones que tuvieron con los gobiernos en épocas de prosperidad, y sostiene que el art.

104 de la ley de ferrocarriles de la provincia demandada es inaplicable a los ferrocarriles nacionales, como lo es el F. €. €. Argentino, y que la provincia no está comprendida en la excepción prevista en el art. 10 de la ley 5315.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-104

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