el aleanee del anteriormente citado art. 104 de la ley provincial, por cuanto estuvo en vigencia durante todo ese tiempo y «ebe considerarse en constante vigor como condición implícita de la concesión, de la que formaba parte como una de las obligaciones a cargo del ferrocarril que fué transmitida al efectuarse la venta, máxime a falta de una manifestación expresa que lo excluya en el contrato del 28 de abril de 1890.
Termina expresando, en apoyo de su pedido de rechazo de la acción, que durante casi cuarenta años la empresa ha respetado el criterio que sustenta la Provincia.
Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs. 66, alegaron las partes a fs. 69 y 70, dictaminó a fs, 85 el Sr. Procurador General y se dictó a fs. 85 via. la providencia de autos para definitiva. A fs. 88 se corrió traslado a la actora de la prescripción opuesta por la demandada en su alegato, aquél fué evacuado a fs. 90, solicitándose la apertura a prueba del iicidente, a lo que se proveyó de conformidad a fs. 91. Producidas las pruebas que indica el certificado de ts. 124, las partes alegaron sobre ellas a fs. 129 y 132, y previo dictamen del Sr. Procurador General agregado a fs. 135, se reiteró a fs. 135 vía.
el llamamiento de autos.
Considerando :
Que de estar regida por el art. 1" de la ley 11.718 y comenzarse a contar su plazo desde la fecha de cada unc de los transportes a que las cuentas se refieren la prescripción alegada a fs. 71 vía. se habría operado.
Que en este juicio se cobra el importe de lo que la provincia demandada descontó en la oportunidad de liquidar las cuentas de los transportes que había encomendado al actor.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:106
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