habiéndose hallado embargada la finca y depositada en poder de un tercero á la época de la protocolizacion que es la que hace eficaz el título de compra solamente, el que hace nacer tal presuncion, y que en este caso ella tiene en contra la circunstancia de que habiéndose hallado embargada la finca y depositada en poder de un tercero á la época de la protocolizacion que es la que hace eficaz el título, el vendedor no ha podido hacer la tradicion y que ademas existe demostrado que no se ha hecho ella hasta la fecha (posiciones de f...). Octava, que el embargo judicial sujeta la cosa embargada á disposicion del Juez € impide por lo mismo su libre disposicion, ya en propiedad, ya en posesion á favor de terceros. Novena, que si no consta que el embargo haya sido registrado en la Oficina de Hipotecas con arreglo al artículo 274 de la ley de Procedimientos, por una falta del actuario, este defecto no causa, sin embargo, su nulidad ni lo hace menos eficaz respecto al demandante, pues si la ley con la mira de prevenir las enagenaciones y gravámenes fraudulentos que puedan llegar ú hacerse sobre los bienes embargados en perjuicio de terceros que ignoren el embargo, ordena la anotacion de este en el registro de hipotecas, no declara su ineficacia por la falta de dicho registro, y los jueces que conforme á una regla de derecho no pueden crear otras nulidades que las que la ley establece, no pueden tampoco declararla, máxime constando que el interesado ha tenido conocimiento perfecto y pleno del embargo á tal suerte que no ha hecho valer siquiera tal defecto. Decima y última, que es de presumir por las consideraciones aducidas por el ejecutante que la protocolizacion de la escritura de compra-venta ha sido posterior á la ejecucion del embargo y que á ella es de agregar que correspondiendo á este último la prueba de la prioridad de su título, no la ha presentado, sin embargo, ni ha alegado siquiera el hecho, sin que pueda decirse que obsta á las consideraciones que de tal circunstancia pueden deducirse á favor del ejecutan
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:469
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