cuyo pormenor se detalla en seguida; manifestando que los dichos muebles estaban desde ya á disposicion de Sampayo, y que este podia recibirse de ellos cuando le pareciese, y que él Matti) se constituia como simple depositario de ellos.
Por la escritura de cesion Sampayo cedia á Aragones sus derechos ereditorios y de prenda.
El Banco Nacional contestó la demanda, diciendo que la deuda era simulada, y que no era verosimil que Sampayo hubiese dado á Matti cinco mil fuertes y le hubiese dejado ln prenda; que Matti habia pedido moratorias en 27 de Marzo e 1877, y Sampayo no figuraba como acreedor por ese préstamo; que además la prenda no estaba en su poder, ni los muebles eran idénticos á los embargados; y por lo tanto no podia ejercer derechos reales de preferencia sobre estos.
Fallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Junio 20 de 1878, Y vistos estos autos de terceria seguidos por D. Facundo Aragones, cesionario de D. Antonio P. de Sampayo, en la ejecueion seguida por el Banco Nacional, contra D. Guillermo Matti, y Considerando: 1° Que para que el acreedor prendario adquiera derechos rea'es sobre la cosa es necesario que se le haya hecho tradicion real de la misma, y que para que los conserve debe estar en posesion de ella, él, ó un tercero convenido entre las partes (artículos 1, 2 y 3 «De la prenda», Código Civil).
2" Que la posesion de las cosas muebles, se toma únicamente por la tradicion, entre personas. capaces, sin que pueda suplirse esta formalidad legal con la declaracion del tradente, de darse por desposeido, ó de dar al adquirente la posesion de la cosa,
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:463
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