artículos 28 y 31 «De la Posesion» y dela tradicion para adquirirla» Código Civil).
3" Que por consiguiente, la escritura de f. 2 en que el tercero funda su accion, no le dá privilejio alguno contra los muebles que en ella se mencionan, pues de la misma escritura resulta que el Sr. Sampayo no entró en posesion de dichos muebles, que quedaron er. poder del Sr. Matti.
A" Que aun en el caso en que la tradicion se hubiese hecho perfeccionándose de esta manera el contrato de prenda, los privilegios que hubiera tenido Sampayo, y por cesion el Sr.
Aragones, se habrian estinguido por haber perdido la posesion de los muebles que se embargaron en poder del Sr. Matti.
5" Que aun en el caso que el tercero conservara los derechos reales, de que carece sobre los muebles dados en prenda, habiendo negado el ejecutante que sean los mismos embargados, debió acreditar la identidad.
6" Que no solo no se ha acreditado esta identidad sinó que la prueba testimonial ofrecida por Aragones, de f.40 ú 47, acredita que varios de los bienes, que se dicen dados en prenda, no son de los embargados, aparte del «ertificado de f. 64, espedido á solicitud del mismo, y del que resulta que varios de los bienes embargados, no están incluidos en los determinados en la escritura mencionada ú f. 2.
Por estas consideraciones, fallo no haciendo lugar á la tercería de dominio escluyente deducida, y ordenando en su consecuencia que se lleve adelante la ejecucion, con costas.
Hágase saber original y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 26 de 1878.
Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas el auto
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:464
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