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Fallos: 20:248 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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más de notificarse por cédula, cuando fuese posible, se fijará en los lugares públicos de costumbre y se insertará en un periódico donde los hubiese.

2" Que la Suprema Corte ha declarado que cuando se emite la notificacion por cédula sin que se pruebe la dificultad de hacerlo, no corre el término fijado para usar de: recurso de rescision y presentándose la parte á interponerlo debe ser admi- tido (Série 1", Tomo 4", página 38).

$ Que en el caso de que se trata se ha omitido la notificacion por cédula de la sentencia pronunciada contra Saá, sin que se encuentre en :utos constancia alguna, de donde resulte que no fué posible hacerlo.

4 Que en tal caso, y estando ú la resolucion antes citada, no ha trascurrido para Saí el término designado para valerse del recurso de rescision.

5" Que no puede obstar á este propósito el hecho alegado del contrario de haber tenido conocimiento en Chile de la sentencia pronunciada, porque los artículos 194 y 195 de la ley de Procedimientos que estublecen no deberse admitir el recurso de rescision cuando el condenado, alegando ignorancia del juicio, 6 bien algun impedimento, entablase dicho recurso cierto tiempo despues de haber tenido conocimiento del asunto, ó haber cesado el impedimento, se refieren al caso de que se hubiese cumplido con las anteriores disposiciones legales, y especialmente con lo prescripto por el citado artícu'o 190 para la notificacion de la sentencia.

6" Que el artículo 196 de la misma ley no puede tampoco invocarse contra la oportunidad del recurso, porque no habiendo Iseas entregado hasta ahora el exceso de su crédito, del valor de la estancia denominada « Represa de los Videlas », segun se disponia por la resolucion de f. 136 vuelta, ni puéstosele por ello en posesion de dicha estancia, la espresada sentencia no ha tenido basta hoy cumplido efecto.

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-248

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