tion el artículo 190 de las Ordenanzas, que invoca aquel fune cionario, ya el 194 de las mismas, importando la solicitud del ocurrente una verdadera demanda contra la Aduana, el Juzgado debe abstenerse de conocer de ella, por cuanto esta última carece de personería jurídica para ser demandada sin el asentimiento del Gobierno, y por cuanto el demandado no afirma la efectiva introduccion por su parte de las mercaderías cnya entrega reclama, refiriéndose simplemente al resultado de la relacion firmada por la Aduana, respecto de la cual antes manidestó que adolecia de errores materiales, que lo perjudicaban, aumentando en varias partidas las mercaderías introducidas, y el Juzgado lo remitió en tal reclamacion á la resolucion de la misma administracion, segun todo resulta de la sentencia que en cópia ha acompañado á f. 3.
Por tanto, no ha lugar á la espresada solicitud de f. 4, y satisfechas las costas y repuestos los sellos archívense estas diligencias.
€. 1. de la Torre.
Falle de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Junio 15 de 1878 Vistos: versando la demanda interpuesta por D. Cárlos Patiño ante el Juzgado de Seccion, sobre mercaderías que se dicen perdidas 6 hurtadas de los almacenes generales de la Aduana de Mendoza; y estando dispuesto por el artículo doscientos noventa de las Ordenanzas para el régimen de las Aduanas de la República, que las reclamaciones de esta clase, deben iniciarse ante el Administrador, presentándose los consignatarios ó dueños de ellas, por escrito y acompañando la cuenta de su valor, bajo las bases que para.su determinacion
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:192
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