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Fallos: 20:189 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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fué eficaz, basta notar que no asistiria ú la vendedora accion algma para anularla, habiendo recibido el precio de la cosa, hecho tradicion de ella y siendo hábiles para contratar los contrayentes.

Por estos fundamentos, haciéndose lugar á la tercería deducida, y declarándose improcedente el embargo decretado sobre las fineas motivo de la cuestion, resuelvo : se levante dicho embargo, librándose los oficios correspondientes, sin especial condenacion en costas. Repónganse los sellos.

Fenelon Zuviria.

Juliá apelo, . zando en 2 Instancia que antes de que la esposa de Fragueiro enagenase las casas, estas habian sido embargadas ú instancia de él.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Junio 8 de 1878.

Vistos y considerando: Primero. Que la parte de Juliá alega recien en esta instancia que las fincas en cuestion se hallaban embargadas por ella misma, ántes de ser enajenadas por Doña Flavia 7. de Fragueiro, hecho que, siendo personal £ Juliá y anterior á la demanda, nó ha sido probado, ni podria recibirse á prueba ante.la Corte con arreglo al artículo doscientos veinte de la ley Nacional de Procedimientos.

Segundo. Que tratándose en el presente recurso, de la validez de un privilegio de los que en la antigua lejislacion se conocian con el nombre de hipotecas tácitas, le son aplicables las leyes nuevas, con arreglo al artículo quinto, su nota, y título E complementario del Código Civil. Tercero. Que segun estos antecedentes, declarar afectado sin $ término un bien raiz, al privilegio del constructor ó proveedor

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-189

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