4° Que dejándose con lo precedente manifiesto el texto y el sentido de la ley, y la mente del codificador de no reconocer como un derecho real el privilegio, es tambien muy racional que así lo hubiesen establecido, porque no determinándose en ninguna parte del Código que ese derecho privilegiado quede sujeto á las formalidades de la prévia inscripcion del real hipotecario, seria perjudicialísimo á la libre trasmision de las propiedades, por cuanto eareceria el comprador de los medios públicos para cerciorarse de si ellos llevaban ó nó en sí una gravísima y desconocida carga real, que en el momento menos pensado los privase de su dominio: razon por lo que, hasta el mismo privilegio de las hipotecas, solo tiene elicacia desde el dia de su inscripcion; sin que en parte alguna del Código se esprese desde cuándo y hasta cuándo conservarán la fuerza de reales los privilegiados como el que se invoca, Mientras que por el contrario, para alejar toda duda al respecto, el artículo 13, Sec. 3", Tít. 6", lib. 2", dice: < que los efectos de los contratos de locacion de servicios, como el que nos ocupa, serán juzgados por las disposiciones del Código sobre las obligaciones de hacer», que son puramente personales.
5" Que si bien la nota del Dr. Velez al artíe'o 4", Sec, 2", Tit. 19, Lib. 4", que dice: « El privilegio no grava los muebles con tanta energía como los inmuebles, Si se trata de estos últimos, el carácter eminente de la carga que los grava, es de seguirlos por cualesquiera trasmisiones que pasen. La duracion de la posesion por el deudor, es al contrario la medida general de la eficacia del privilegio sobre los muebles. El principio de que en cuanto ú muebles, la posesion vale por título, impide que el acreedor privilegiado los persiga en las manos de un tercer tenedor, con solo las escepciones espresas en las leyes » ; que si bien esta nota pudiera inducir á suponer que dá al privilegio sobre los inmuebles una accion persecutoria de la cosa, esto no es aceptable:
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:186
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