3" Que el ocurrente no ha espresado en parte alguna que el perito al cual se refiere la nota puesta al pié del pronunciamiento de foja 162, haya suscrito este fuera del término para laudar, de y resulta por el contrario del escrito de recusacion de foja 227 implícitamente aceptado por su parte el hecho de que el laudo fué suscrito por los árbitros dentro de aquel término.
4° Que del informe de los peritos, corriente ú foja 170 vuelta, espedido con anterioridad á la interposicion del recurso de nulidad, se deduce que todos han intervenido en la ejecucion del mandato y concurrido á las operaciones consiguientes ú Él, lo cual presupone igualmente que prévio acuerdo de todos ellos ha sido dictada la resolucion, bastando ello para la validez de esta, segun la ley 4, título 26, parte 3', de suerte que aun prescindiendo de sí el perito ú que se refiere el considerando anterior firmó ó no á tiempo el laudo, este siempre sería válido.
Por estos fundamentos declaro no haber lugar al recuro de nulidad interpuesto, sin especial condenación en costas. lepóngase el papel; notifíquese con el orijinal : y, ejecutoriada que sea la presente resolucion, devuélvanse los autos al Juzsado de su radicación.
€. de la Torre.
La parte de Pagano apeló Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Julio 4 de 1878.
Vistos: por sus fundamentos se confirma con costas el auto apelado de foja doscientos veinte y seis vuelta; satisfechas las de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse, J. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ. — S, M. LASPIUR. — 0. LEGUIZAMON.—
ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:197
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