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Fallos: 20:187 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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1" Porque vendria á estar en flagrante contradiecion con todo lo espuesto, ya en la parte dispositiva del Código, que es la ley, ya en las notas citadas del mismo comentador; debiéndose aun en caso de contradiccion real ó aparente en las notas, estos á.

las leyes y á los comentarios en su parte mas consiguiente con ella, mas detenido, esplicado y manifiesta, como es lo que escluye al privilegio de los derechos reales.

2" Porque esa nota no cuenta un artículo en que atribuya directa ni indirectamente una fuerza real á los privilegios sobre los muebles, como tampoco se le atribuye ninguno de los artículos del mismo título, sobre los < Privilegios, > ni sus notas correlativas; siendo por el contrario clarísima su mente al ocuparse de ellos, considerarlos solo en concurso de acreedores, pues el mismo epígrafe de esa seccion se denomina: e Concurrencia de los derechos reales y personales contra los bienes del deudor comun >. Llamando al primer título de esa Seccion :

« De la preferencia de los créditos; > todo lo que indica manifiestamente que solo dá movimiento ú los privilegios en concurso de acreedores contra el dendor comun, y no contra el adquierente de un bien raiz que perteneció úl. Y si aun quedase alguna duda, bastaria ver la definicion que dá del privilegio el artículo 1° de ese título en estos términos: « El derecho dado por la ley á un acreedor para ser pagado con preferencia á otro, se llama en este Código privilegio, sin decir que este sea la facultad de perseguir la cosa que perteneció á un deudor en cualquier poder que se hallase, ora solo, ora en concurso de acredores. Y sin embargo, así debiera decir, si acaso hubiese de darse á esa nota, una mente contradictoria. Razon por la cual, no es desicertado suponer, que al redactarla el codificador, lo hiciese bajo una reminiscencia del derecho Francés, que en tantos puntos coincide con el nuestro y equipara los privilegios con las hipotecas, revistiéndolos de las mismas formalidades preservadas del derecho de los adquirentes ; pero nota, que aun

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-187

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