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Fallos: 20:185 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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solo crea una relacion entr: la persoaa d la cual el derecho pertenece, y otra persona que se obliga hácia ella por razones de una cosa ó de un hecho cualquiera, de modo que en esa relacion se encuentran tres elementos, á saber: la persona que es el sujeto activo del derecho, el nereedor (Juliá), la persona que es el sujeto pasivo, el deudor (Fragueiro), y la cosa del hecho que es el objeto (las fincas embargadas.) La causa, dice adelante, eficiente del derecho personal, es la obligacion, siempre y únicamente la obligacion, cualquiera que sea su orígen : un contrato (como el que me ocupa), un cuasi contrato, un delito, ó la ley.

El derecho real se tiene, sigue, cuando entre la persona y la cosa que es el objeto, no hay intermediario alguno (como lo hay en muestro caso), y existe independiente de toda obligacion especial de una persona hácia otra (existiendo en esta vez la obligacion por parte de Fraguciro.) < Por el contrario, dice tambien, el que no puede dirijirse directamente sobre la cosa misma, y tiene necesidad de dirijirse á una persona especialmente obligada ú él por razon de la cosa (como precisamente ocurre en el caso en cuestion), no tiene un derecho personal. > De donde resulta que con estas ideas del codificador, no es posible atribuirle la mente de incluir entre los derechos reales el privilegio que se invoca, y sí la de atribuirle el carácter de personal.

Y tan es así, que descendiendo en la nota del artículo 2", en que se determinan ó crean los siete derechos reales, á dar las razonés de porque no incluye algunos de los que por el Derecho antiguo se reputaban tales, dice así : « La multiplicidad de los derechos reales sobre unos mismos bienes, es una fuente fecunda de complicaciones y de pleitos, y puede perjudicar mucho á la esplátacion de esos bienes y á la libre circulacion de las propiedades, perpetuamente embarazadas > A. XI. 13 Li

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-185

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