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Fallos: 20:183 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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3 Que á pesar de la muy bien preparada defensa de la parte de Juliá, no es posible dejar de resolver la cuestion en el sentido de que por nuestra legislacion, el privilegio no es un derecho real, sinó personal: á la inversa de lo establecido por el derecho Francés, segun el cual es un derecho real; equiparándolo al hipotecario tanto en sus efectos, como en sus formalidades de prévia inscripcion; segun espresamente lo enseñan sus tratadistas, tanto los citados por Juliá, como varios otros, y en especial Marcadé que trata luminosa y estensamente la materia en su tomo 44, Cap. 4°, Pág. 405, comentario al artículo 2116 Código Francés, que dice así: < Los acreedores que tienen pri« vilegio 6 hipoteca inscrita en un inmueble, lo siguen á cual« quier mano que pase, para ser colocados y pagados segun el « úrden de sus créditos € inscripciones, » Y que la mente clara de nuestro legislador no es colocar el privilegio en la categoría de los derechos reales sinó personales, se comprueba por las siguientes razones : 1° Porque el artículo 1", Tit. 4, « De los derechos reales » del Código Civil, dice : que ellos solos pueden ser creados por la ley. Y que todo contrato ó disposicion de última voluntad que constituyese otros derechos reales, ó modificase los que por este Código se reconocen, valdrá solo como constitucion de derechos personales, si como tal pudiese valer. De lo que resulta que solo los reales creados, 6 lo que es lo mismo, espresamente delerminados por el Código, pueden reputarse tales, segun aun mas claramente vá á verse.

2" Porque en consecuencia, la enumeracion que en el artículo 2 siguienta, hace la ley de los derechos reales que crea, aleja la suposicion de que reconozca otros que los enumerados, pues no hay razon alguna para suponer que pretendiese crearlos sin enumerarlos espresamente, como lo hace con siete de ellos, y olvidase el privilegio, dejándolo, si lo reputase real y perseguidor perpétuo de la cosa, en mejores condiciones que la misma hipoteca, desde que no exigiera la prévia inscripcion del título, como

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-183

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