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Fallos: 2:87 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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miento de la accion penal, pues además de ser la accion civil accesoria de la penal debe tenerse en vista, que quien esclarece y aprecia el hecho criminal es el que puede determinar mejor los perjuicios que él causa; á que se agrega, que admitido lo contrario podria resultar, que declarado inocente un procesado por un juez, fuera condenado por otro; que Jajusticia nacional solo conoce de los delitos cometidos contra la nacion, penados por las leyes del Congreso; y que carece de jurisdiccion de ley comuu en materia criminal, no obstante ser el ofensur y ofendido de distinta nacionalidad, segun se deduce del artídulo 3° dela ley de 14 de Setiembre de 1863: se declara que este juzgado no es competente para conocer en la presente demanda, y repóngase este sello, Alejandro Heredia.

El procurador Sagasta apeló de esta resolucion para ante la Suprema Corte, y fundando el recurso dice:

Los hechos ilícitos constituyen un delito ó un cuasi delito. Son un delito cuando ha mediado dolo: son un cuasj delito, cuando solo ha habido mera culpa. No he querido tomarme la tarea algo dificultosa de probar que Ramirez, rechazando de su juzgado en muchas causas á D.

Tomas Quintana, apoderado de los principales comerciantes y vecinos de Dolores ha consumado un delito; pero ya sea que el Juez haya cometido ó no un delito, en realidad de verdad ha obrado mal é inferido un daño de que es responsable civilmente.

La accion entablada es pues civil por los daños y perjuicios, y ella debe entablarse ante la justicia civil y no ante la criminal, pues esta accion civil no es accesoria de ninguna accion criminal, que no existe en este caso.

Además hasta hoy ha estado V. E. entendiendo en este asunto, y ya no es dable al juzgado despojarse de su jurisdiccion, porque la ley 3, tit. ?, lib. 2 del fuero real, preceptúa que el Juez no podrá revocar un auto interlocutorio hasta tercer dic.

Esta ley tiene vigor y fuerza segun el art. 374 dela ley

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:87 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-87

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