hace que el caso entre en la disposicion del art. 14, inciso 3" de la ley de 14 de Setiembre de 1863, y es esto tambien lo que funda la legitimidad de recurso interpuesto, Sentado este precedente, pasamos al fondo dela cuestion.
Prescindiendo de las razones de nulidad alegadas por Llanos, la resolucion del Tribunal Provincial importa que existe en el país un pariente del finado, que, aunque no pretenda ser heredero ó no pruebe serlo, tendria derecho de hacer remover á los Albaceas nombrados por el Cónsul.
Esta resolucion modifica la disposicion de los tratados y del decreto citado, y es contraria al art. 9 de este, cuyo texto dice: « Si hubiere herederos legítimos colaterales « en el país, tendrán derecho de pedir al juez de la causa « nombramiento de Albacea.
El art. citado no confiere el derecho de nombrar Albacea á cualquier pariente del finado, sinó á los parientes que sean herederos legítimos, por la razon de que en presencia del heredero, nadie puede administrar la herencia contra suvoluntad.
Para nombrar á Trelles no bastaba que éste fuese reconocido por pariente, y que no constase de autos la existenciá, en España, de otros herederos mas cercanos: era necesario que hubiese probado su calidad de heredero.
Además, la ignorancia de no existir otros parientes mas cercanos, era voluntaria en el juez por no haber oido á los Albaceas dativos, ni recibido á prueba el artículo en caso necesario.
La resolucion de los Tribunales Provinciales coarta indebidamente los derechos de los Cónsules, reconocidos á varios de ellos por tratados especiales, y estendidos á todos por el decreto de 19 de Noviembre de 1862.
Francisco Pico.
Fallo dela Suprema Corte Buenos Aires, Julio 18 de 1865.
Vistos con los traidos ad effectum videndi, y considerando:—Primero, que de ellos resulta, que, ante los tribunales
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:92
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