de Procedimientos, porque en toda esta no se encuentra ninguna disposicion contraria.
La ley del fuero real citada, deriva su autoridad de la 3°, tít. 29, lib. 1, R. C.
Juan Sagasta.
Traidos los autos á la Suprema Corte, y llenados los trámites legales recayó en el asunto el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos-Aire:, Julio" de 1865, Considerando que los Jueces provinciales son independientes dela Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente no pueden ser demandados ante esta para responder de las faltas que cometan procediendo en las causas de que conocen; por este fundamento, se confirma con estas el auto apelado de foja veintidos y satisfechas aquellas y repuestos que sean los' sellos devuélvanse,
FRANCISCO DE LAS CARRERAS—SALVADOR MARIA
DEL CARRIL —JosÉ BARROS PAZOS—J. B. Go
ROSTIAGA.
CAUSA LXXXVI
D. José Henry de Llanos reclamando de una resolucion del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Atres Sumario.—1° El decreto espedido por el Poder Ejecutivo Nacional del 19 de Noviembre de 1:62 , reglamentario de los Tratados Públicos, no puede ser considerado como ley de la Nacion respecto de aquellas disposiciones que no se contienen en los Tratados que en él se recuerdan, por no haber recibido la sancion del Congreso de la República.
2" Solo son apelable, antela Suprema Corte, Jas resoluciones definitivas de los Superiores Tríbunales de Justia de Provincia en que se resuelve algun punto rejido por la Constitucion, por un Tratado celebrado con una nacion estrangera, ó por una ley del Congreso; ó cuando se
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:88
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