Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:422 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

10—Que se le ahsolviera de la demanda.

20-—Que se condenara al actor en los términos de su reconvencion, y 80—Que sele condenara tambien al pago de las costas del presente juicio.

Alegó para sostener el primer punto el art. 185, inciso 2' de la Ley de Procedimientos, que dice: «Declarado el actor (en rebeldia) el demandado será absuelto.» Sostiene el segundo punto diciendo: La jurisprudencia establecida por el art. 185 inciso 1? en combinacion con el 186 es, que los hechos aseverados por el actor ó contrademandante, serán reputados verdaderos, de presuncion juris, que solo podrá destruirse por la prueba en contrario que el Juez juzgue prudente decretar de oficio, escluyéndose de ella la de testigos. Se deduce tambien de dichos artículos que, dando el Juez por averiguados los hechos asegurados por el actor ó contrademandante, hará la aplicacion del derecho, pero sin aceptar todas las razones alegadas por el actor, 4 diferencia del caso en que éste sea el declarado rebelde, pues entónces procede sin mas trámite y decreta la absolucion del reo. Debe, pues, en consecuencia reconocerse como verdaderos los hechos alegados en mi escrito de reconvencion, y que son los siguientes: 19 mis trabajos para la instalacion del «Pompeyo», antes de haber entrado ála sociedad, y de que ellos valen lo que. espreso en la cuenta que entónces acompañé; —2 ser partícipe en el buque, cuyo hecho es confesado por Hubert que exhibió el documento en que consta mi condominio, Debe reconocer al mismo tiempo que el valor actual del buque es 7,000 patacones por haberse empleado en su mejora casi todas las ganancias; y 3 que los fletes montan á tres mil duros hastá que se descargue el buque en Rio Janeiro, y río 4 2,500 como por error lo aseguré. .

Reconocidos estos hechos, viene la cuestion de derecho sobre mi mútua peticion. Dije al entablarla, que uná parte del dinero recibido fué empleada en el sosten del buque, y retuve el resto porque casi todo se me debía por mis trabajos en aparejarlo, dea.,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-422

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 422 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos