del pais nada dice respecto á prelacion de créditos, la nacional reconoce la regla de prioridad en tismpo con relacion álos créditos hipotecarios solamente. Artículos 1703, 1709 y 1711 del Código de Comercio. Por los artículos 1700 y 1716 del mismo Código se infiere que este no hace distincion entre los escriturarios y quirografarios, de consiguiente que unos y otros tienen igual derecho á ser pagados á prorata con los fondos que queden despues de satisfechos los acreedores.
En presencia de las disposiciones del Código y dela práctica del paísfundada por analojia en la ley recopilada citada anteriormente. El juzgado no trepida en fallar este juicio conformando en su sentencia mas bien á la ley nacional que á la recopilada, en consunancia del artículo 21 de la ley de 14 de Setiembre de 1803 que trata de la jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales.
En su consecuencia declaro, que los dos créditos representados por las dos escrituras que constan áf. 1° y 11 sin embargo de ser una anterior en fecha, se paguen á prorata con el producto que resulte líquido de la venta de la finca del Sauce. Cada parte paga sus costas. Repónganse los sellos que falten.
Juan Palma.
Raymond apeló de esta sentencia y al espresar agravios pidió ála Suprema Corte se declarase que el producto de la finca del Sauce, se hallaba íntegramente afecto al pago del crédito que ha dado orijen al juicio ejeculivo.
Fundó su peticion diciendo: Los fundamentos de la sentencia están en contradiccion con su parte dispositiva, En efecto, el npositor funda su tercería escluyente en un instrumento de hipoteca: analizada por el juez esta hipoteca se ha dado por nula. De esta premisa no podia deducirse otra conclusion que el rechazo de la tercería, con arreglo al artículo 30 de la ley nacional de procedimientos; pero el Juez de Seccion deduce de esa premisa conclusiones opuestas que no autoriza el derecho.
En vez de limitarse al rechazo de la terceria ha introdu
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1865, CSJN Fallos: 2:249
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-249¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 249 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
