porque quien le ha construido no ha tenido capacidad legal para gravar dicha finca por ser menor de edad y no haber intervenido tutor ó curador; pero ni menos haber solicitado D. Francisco Luis la equiescencia de los curadores de sus hermanos y coherederos. En suma, que apesar de ser albacea dicho D. Francisco no tiene derecho para reconocer una deuda comun, ni hipotecar una propiedad desu padre ó causante sin que convenga en ello sus demás copartícipes, previa tambien la autorizacion de sus respectivos guardianes. Por último, que siendo nula esa hipoteca y vicioso el reconocimiento de la deuda, los vales protocolizados por la escritura de f. 1° no pasan ser simples, de consiguiente incapaces de poderse oponer á su título público, en cuanto á la preferencia que tiene este sobre aquellos.
El ejecutado responde: que cree aceptable esta tercería con deducion de la parte que corresponde pagará la testamentaría de D. Juan Nicolás Calle á favor de D° Dolores Garcia. Que tanto en esta tercería como en la hipoteca ° de Santa Rosa y Cruz de Piedra á favor de Raymond, nada se puede hacer sin la prévia liquidacion de los bienes de los dos finados Calle, por haberse confesado que hay compañia entre ellos, la cual no se ha liquidado, y que mientras esto no se haga, mal se han podido ejecutar bienes que estan indivisos.
En presencia de tales argumentos, estractando lo que consta de este espediente, aparece: Que dun Nicomedes García, cuñado de don Juan Nicolás y Francisco Estanislao Calle, fué albacea primero de este último, tutor y curador tambien testamentario de sus hijos. Por un tiempo ejerció la curatela y 'albaceazgo, mas despues renunció ambos cargos; pasando la primera á varias personas y el segundo al hijo mayor don Francisco Luis Calle como que es llamado en el testamento á sucederá su tio don Nicomedes. Tres dias antes de embargarse la finca del Sauce por ejecucion que sigue el apoderado Raymond, se otorga la escritura de f. 1" reconociendo don Francisco Luis Calle como segundo albacea de su padre ya dicho 3330 pe
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:246 
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