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Fallos: 2:248 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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cuanto á la garantía que ella establece; se sigue de aquí, que el albacea D. Francisco Luis ha ultrapasado sus facultades de adminisirador por cuanto ha ejercido las que solo puede tener el propio dueño de esa Iinca del Sauce.

Considero en segundo lugar, que D. Francisco Luis es menor de edad, así lo acredita la fé de bautismo corriente áf. 25. Si un menor, aunque sea emancipado y casado,.

no puede vender ni hipotecar sus bienes propios inmuebles, menos lo podrá hacer con las ajenas, porque se requiere mayor capacidad legal para estos que para aquellos. Leyes 78 y 9, tit. 13, P. 5°, 10, tít. 33, P. 7", Es un principio jeneralmente reconocido queel mayor de 17 años puede ser albacea, pues que el derecho lo juzga idóneo para ser procurador en.los negocios estrajudiciales; pero nunca puede excederse de las facultades que sele dan en el nombramiento. Consultando á f. 14, se viene en cuenta que su poder no es bastante para hipotecar bienes raices, y que si por alguna circunstancia en pró de su misma comision creyó conveniente dar por garantía la finca del Sauce, debió procurar el consentimiento de los demas inleresados ú ocurrir al juez territorial solicitando su venia.

Concuerdan con este caso las leyes 61 y 62, tít. 18, P. 3— la, tít. 12, lib. 10, N. R.

Desnuda la escritura de f. 1° de la hipoteca del Sauce, ella queda reducida personal sin privilejio, sin mas antelacion que la que tiene un acreedor personal escriturario.

Toca ahora contestar la segunda proposicion. Siendo las dos escrituras en oposicion sin privilejio, ni hipotecarias con relacion al fundo quese disputa, para graduar su preferencia debe estarse segun la práctica de este pais, al órden de sus fechas.

En nuestros Códigos españoles no lay una ley terminante que sancione esta práctica, pero la opinion de respetables jurisconsultosapoyándose en la regla de prioridad que establece la ley 5", tít. 24, lib. 10 de la N. R. entre los acreedores quirografarios, sientan de comun parecer «que litigándose entre acreedores escriturarios personales, ha de ser preferido el que sea anterior en tiempo.» La lejislacion

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-248

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