Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:206 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

Se dict4 el siguiente:

Fallo del Juez Seccional Mendoza, Julio 19 de 1865.

Vistos: el escrito de reposicion y sus respuestas:—El Juez se hace un deber de salvar una equivocacion, puesal hablar de esperas debe entenderse, cesion de bienes. Esta equivocacion procede en su mayor parte de los términos que han usado D. Felipe Correas y D. Cirilo Higham en el segundo párrafo en su escrito de declinatoria que corre á foja4. No se concibe en verdad como es que hubo cesion de bienes, siendo que se nombró d D. Fusebio Blanco de parte de los acreedores para arreglar el modo y forma como se huria el pago de la deuda contraida y reconocida por negocios de minas.

Estando al mérito de autos resulta: que no hay espediente (llámese de esperas ó de cesion) por haberse estraviado, seguramente en los dias posteriores al gran terremoto que redujo á escombros la antigua Mendoza. No habiendo espediente que corra ante las oficinas de provincia, no hay pleito pendiente, de consiguiente la escepcion de litis-pendencia no existe.

El juez entiende que una cesion de bienes no importa un remate de cuentas del cedente para con sus cesionarios.

Estos están en su derecho de cobrar á aquel cuando llegue á mejor fortuna. Asegurando don José Santos Perez que los señores Higham y Correas tienen hoy dia como pagar, bajo la inteligencia que el espediente perdido no se ha repuesto y que en vista del documento de foja 1°, no puede el juez admitir escepcion que no esté justificada en debida forma.

No ha lugarála reposicion que sesolicita por el escrito de foja 23, con costas. En su lugar se concede la apelacion en subsidio en ambos efectos y en relacion, citadas y em"plazadas las partes 'en el término de cuarenta dias pará que ocurran al Superior por sí ó por medio de apoderado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-206

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 206 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos