Gatica; hecho que demuestra la mala fé de Perez, y la injusticia de que se reviste el fallo que nos condena en las costasno obstanteque hemos probado nuestra escepcion.
Conferido traslad», Perez contesta diciendo:
El auto del 26 de Junio no es puramente interlocutorio, para que pueda pedirse y ser revocado por contrario imperio.
Ademas, los señores Higham y Correas no pueden alegarfundadamente la incompetencia del juzgado, pues dicen que el primero inició una cesion de bienes, y que habiendo concurrido el segundo á la reunion de acreedores, se nombró á D. Eusebio Blanco para que en representacion de éstos arreglase con Correas el modo y forma de los pagos.—Así se espresan en el escrito de foja 4, donde agregan que la cesion de Higham fué admitida, lo cual es inexacto, porque ni concurrieron todos los acreedores ni se nombró síndico, ni se sabe quien quedó administrando los bienes cedidos.
En resúmen, Higham inició la cesion, y con este motivo se entró á tratar con Correas sobre el punto de esperas.
Correas ni siquiera ha intentado decir que tambien él ha hecho cesion de bienes, y sin embargo los dos demandados tratan de ponerse al amparo de ella.
La prueba rendida no es legítima, pues Gramallo y Fermin Correas son tachables como acreedores de Higham; el escribano Mayorga es tachable por ser deudor mio y responsable del estravio del espediente.
La única prueba aceptable, es la confesion de Higham y Correas, y óstos en sus escritos vienen á confesar que Blanco fué comisionado por los acreedores para tratar con Correas sobre el modo y forma de pagar los créditos, lo'que no puede comprenderse que haya existido sinó en un juicio de esperas.
Por último, el auto de 22 de Mayo es puramente interlocutorio y tendente al esclarecimiento de los hechos, y por consiguiente puede revocarse por la sentencia definitiva.
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:205
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