ochocientos sesenta y tres: no ha lugar á la solicitud de foja sesenta y una, con costas de esta incidencia.
Palma.
El síndico apeló de este auto paraante la Suprema Corte, diciendo:
En virtud delo dispuesto en las leyes del título 25, part.
3° creo tener el derecho de pedir restitucion en cualquier estado del juicio en que se me irrogue daño, porque fundándose en las leyes citadas así lo opinan Esteves Sagui, en su obra de procedimientos civiles, No 622, y Alvarez en la de Derecho Real, adicionado por el Dr. Velez-Sarsfield, N1 263; sin que la analogía que seha podido tomar del art.
101 de la ley de Procedimientos de Justicia Federal sea aplicable al caso, por cuanto la restitucion se concede siempre no esté espresamente denegada por las leyes.
Fregorio Godoy, Concedido el recurso en relacion, y llenados los trámites legales; se dictó el siguiente:
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 10 de 1865.
Vistos, y considerando: Primero: que el Colegio de la Santísima Trinidad, atendidos los fines desu fundacion, debe gozar del privilejio de la restitucion in integrum, en los mismos términos que los menores de edad, segun la interpretacion dada á la ley diez, título díez y nueve parpartida sesta, por sus espositores, y aceptada como verdadera por el Juez de Seccion.—Segundo : que la ley seis del mismo tílulo concede al menor la restitucion del término de la apelacion en aquella parte en que, negándosela para pedir la revocacion de la sentencia definitiva que lees adversa, pronunciada en juicio que haya promovido para ser restituido de sus contratos, agrega: /ueras ende si apelase de aquella sentencia; palabras que Gregorio Lopez glosa así: ad appelundum ergo restituetur, si tempus fuit elapsum— Tercero: que aun suponiendo que el sentido de esta cláusula no fuera el que le da su glosa, como pa
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:153
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